Divorcio por Injurias
Confirma una sentencia que había hecho lugar a una demanda de divorcio por la causal de injurias graves. Considera que las desatenciones del esposo, probadas por declaraciones de testigos en la causa, tanto de índole económica como moral, las amenazas y la ausencia por períodos prolongados del hogar conyugal, configuran sin lugar a dudas las injurias invocadas, las cuales deterioraron e hicieron imposible una convivencia armónica entre los cónyuges.
Poder Judicial de la Nación
SALA CIVIL L
Expte n° 38.180/06 (L. 615.133) - Juzg.88 - “G., N. c/ G., G. D. s/
divorcio”
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto del año
dos mil trece, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de
pronunciarse en el expediente caratulado “G., N. c/ G., G. D. s/ divorcio” de
acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.- N. G. promovió demanda de divorcio vincular por culpa de
su cónyuge G. D. G.. Le imputó la causal subjetiva de injurias graves. Por
su parte, el demandado no contestó el traslado de la demanda ni compareció
a estar a derecho.
En la instancia anterior, a fs. 87/89, la juez hizo lugar al
reclamo, tal como fuera peticionado. Esa decisión fue apelada por el Sr.
Fiscal a fs. 89vta. A fs. 110/111 fundó el recurso el Fiscal de Cámara.
II.- Tras el análisis de las constancias obrantes en la causa, he
de adelantar mi opinión coincidente con la solución adoptada por la primera
sentenciante.
En principio, las causales contempladas constituyen
conductas ilícitas. Estos incumplimientos a los deberes recíprocos de los
esposos deben ser de suficiente entidad y gravedad, o sea, de una magnitud
tal que demuestren la imposibilidad moral o material de continuar la vida
en común. Estas causales sólo pueden ser invocadas por el cónyuge
ofendido o inocente. El art. 235 exige que la sentencia que se dicte en los
procesos contenciosos de separación personal y de divorcio vincular debe
contener la causal en que se funda para que el juez declare la culpabilidad
de uno o de ambos cónyuges. En función de ello resulta indispensable que
el cónyuge-actor y, en su caso, el demandado-reconviniente, ofrezcan los
medios probatorios tendientes a acreditar la existencia de las causales
invocadas.
La de injurias graves comprende toda clase de actos
ejecutados en forma verbal, por escrito o materialmente, que constituyen
una ofensa para el otro cónyuge; ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades (Fernando Posse Saguier, en
“Código Civil”, Tº I-A, J. J. Llambías - Raffo Benegas - Posse Saguier,
edit. Abeledo-Perrot, año 2002, págs. 598 y sig.).
En el particular, el fundamento de las pretendidas quejas giran
en torno a considerar que la incontestación al traslado de la demanda o la
rebeldía -como en el caso- no eximen a la demandante del ‘onus probandi’,
ya que el juez no puede tener por ciertos hechos que no fueron materia de
prueba expresa. Bajo ese lineamiento, observa que los dos testimonios
cumplidos en autos no han logrado acreditar los presupuestos de hecho que
pretenden fundar la acción.
Si bien coincido con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara a
fs. 110/111 en el sentido de que la incontestación de la demanda o la
confesión ficta no son suficientes para acreditar los hechos, no es idéntica
la opinión respecto a la valoración de la prueba testimonial. Ello así toda
vez que los dos testigos que declararon en la causa dieron cuenta del
inapropiado trato proporcionado por el demandado a la actora, lo que se vio
traducido en desantención moral, espiritual e incumplimiento del deber de
asistencia, amenazas, prolongadas ausencias del hogar conyugal (ver
declaraciones de Méndez Huergo y Prieto vertidas a fs. 67 y 68
respectivamente), situación que fue analizada en forma global con las
restantes pruebas a los fines de arribar a un solución que se estima justa.
Sabido es que en juicios como el presente los testigos
llamados a declarar se ven en su mayoría comprendidos por las generales
de la ley, pero ello no es razón para desacreditar, descartar o quitar peso al
testimonio, máxime cuando se ven a la postre corroborados por prueba
restante, tal como ocurre en autos.
Se tiene dicho que para que se encuentre configurada la
causal de injurias graves se requiere, en primer lugar, la voluntariedad del
acto por parte del cónyuge ofensor; es suficiente que su conducta ilícita
encuadre en el concepto de culpa. Y por otro lado también se requiere
gravedad. Esto implica que debe tener la suficiente entidad para hacer
intolerable la continuación de la vida en común para el injuriado y justificar
así su separación. El juez debe apreciar la gravedad e intensidad de los
hechos injuriosos de conformidad a las características personales de los
cónyuges de que se trate (cfr. Posee Saguier, en “Código Civil Anotado”,
citado, pág. 604).
Poder Judicial de la Nación
SALA CIVIL L
Bajo esta perspectiva, considero que el cúmulo de
desatenciones, tanto de índole económica como moral, las amenazas y la
ausencia por períodos prolongados del hogar conyugal por parte del
demandado, configuran sin lugar a dudas la causal de injurias graves que
deterioraron e hicieron imposible una convivencia armónica.
Por todo ello, voto por la confirmación de la sentencia, con
costas de alzada por su orden dado que no hubo contestación al traslado.
Por razones análogas las expuestas por el Dr. Liberman, los
Dres. Pérez Pardo y Flah votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Víctor Fernando
Liberman, Marcela Pérez Pardo y Lily R. Flah. Es copia fiel del original
que obra en el Libro de Acuerdos de esta sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
///nos Aires, de agosto de 2013.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede se confirma la
sentencia, con costas de alzada en el orden causado.
Se deja constancia que la publicación de la presente
sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del
Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal de Cámara con
remisión del expediente a su despacho; oportunamente devuélvase.
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
MARCELA PEREZ PARDO LILY R. FLAH
Comentarios
Publicar un comentario